Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Conforme a esa norma legal, el juicio contencioso administrativo debe promoverse por escrito directamente ante la Sala Regional competente dentro del plazo de 45 días siguientes a aquel en el que: a) haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general; y, b) haya iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa. Por su parte, el artículo 2o. del propio ordenamiento legal, establece la procedencia de ese juicio para impugnar actos administrativos de carácter individual, así como las diversas resoluciones administrativas de carácter general que expidan las autoridades en ejercicio de sus facultades, cuando éstas sean contrarias a la ley de la materia, siempre y cuando sean autoaplicativas o cuando el interesado las controvierta en unión del primer acto de aplicación, excluyéndose de la competencia del tribunal a los reglamentos y demás normas generales de mayor jerarquía. En ese orden de ideas, es factible inferir que el legislador no sujetó la procedencia del juicio contencioso administrativo a que el acto de aplicación irreductiblemente provenga de una resolución definitiva a las que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual adopta la distinción entre normas de individualización condicionada y normas de individualización incondicionada, haciendo más amplia la tutela de los derechos de índole administrativo de que gozan los gobernados, esto es, estableció una regla de oportunidad del juicio contencioso de manera enunciativa y no limitativa, al haber previsto un parámetro general de 45 días como plazo para presentar la demanda de nulidad, incluyendo las hipótesis de impugnación de normas de carácter general autoaplicadas por los gobernados. Por tanto y a pesar de que el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no establece expresamente el último supuesto referido, es posible concluir que no es contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues los particulares saben a qué atenerse cuando quieren impugnar la autoaplicación de ese tipo de normas.
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Registro digital (IUS): 2002004
Clave: 1a./J. 103/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 2; Pág. 842
Amparo directo en revisión 2080/2012. Luis Alfonso Corrales Beltrán. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.Amparo directo en revisión 2038/2012. Armida Mayorga Gómez. 29 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.Amparo directo en revisión 2236/2012. Lorena Guadalupe Ramos Valenzuela. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.Amparo directo en revisión 2339/2012. Jorge Arturo Ureta Castro. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.Amparo directo en revisión 2256/2012. Carlos Zatarain Mayón. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.Tesis de jurisprudencia 103/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce.Nota: Por ejecutoria del 8 de enero de 2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 418/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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