Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su cuarto párrafo, que la simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que para tal efecto establece la ley. Ahora bien, de una interpretación histórica del artículo 9o. de la Ley sobre Libertad de Cultos, de 4 de diciembre de 1860, así como del artículo 4o. de la ley que reformó la Constitución de 1857, de 25 de septiembre de 1873, es posible arribar a la conclusión que el actual artículo 130 de la Constitución Federal, recogió los principios para la regulación de las agrupaciones religiosas y en ella incluyó la reglamentación de la protesta de decir verdad, figura que sustituyó al juramento religioso, el cual había estado presente en nuestra historia constitucional hasta la Ley Fundamental de 1857. Asimismo, es posible señalar que la promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, resulta aplicable a todos los actos jurídicos, ya que su inclusión en el artículo 130 constitucional obedece a una reminiscencia histórica que de ninguna manera limita el campo material de aplicación de la misma al tema de la regulación jurídica de las asociaciones religiosas, toda vez que este argumento topográfico carece de todo sentido a la luz de la evolución histórica de la figura jurídica en comento.
---
Registro digital (IUS): 2002006
Clave: 1a. CCXXXIX/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 2; Pág. 1209
Amparo en revisión 200/2012. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXVI.5o.(V Región) 7 A (10a.). PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CUANDO SE IMPUGNE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Siguiente
Art. VI.2o.C.5 K (10a.). PRUEBA DOCUMENTAL EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SI OBRA EN UNA PIEZA DE AUTOS DIVERSA DE AQUELLA EN QUE SE OFRECE Y EL PROMOVENTE NO SOLICITA EXPRESAMENTE SU COMPULSA, EL JUZGADOR DEBE ADVERTIR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL INTERESADO A FIN DE PRIVILEGIAR LA EFECTIVA TUTELA JURISDICCIONAL, ENMENDAR EL ERROR U OMISIÓN FORMAL EN QUE HUBIERA INCURRIDO Y ADMITIRLA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo