Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El fenómeno de la retroactividad de las normas, aplicado a las procesales, se presenta respecto de la forma en que pueden ser ejercidos los derechos adjetivos precedentemente adquiridos, que se concretan cuando se actualizan los supuestos normativos correspondientes en el desarrollo de la secuela procesal. Por tanto, la aplicación del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo -adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010-, que prevé el plazo de quince días para la presentación de la demanda del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, cuando se impugne una resolución emitida con anterioridad a su entrada en vigor, viola el principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque el supuesto normativo esencial para promover la demanda contra una resolución consiste, precisamente, en la existencia de ésta, ya que desde ese momento se constituye un derecho adquirido o una situación jurídica concreta para efectos de su impugnación, que puede efectuarse conforme al plazo establecido en el artículo que se encuentre vigente en el momento indicado, por lo que, de ser éste previo, al inicio de vigencia del citado artículo 58-2, no debe aplicarse el plazo señalado, sino el de cuarenta y cinco días, contenido en el artículo 13 de la propia ley, el cual resulta más benéfico por ser mayor.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2002005
Clave: XXVI.5o.(V Región) 7 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2699
Amparo directo 318/2012. Casa Fácil Inmobiliaria, S.A. de C.V. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Edwin Jahaziel Romero Medina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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