Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la referida legislación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. Ello significa que para lograr el acceso procesal efectivo a la alzada, las oficinas del órgano jurisdiccional recurrido y el encargado del procedimiento deben estar abiertas; luego, si se encuentran cerradas por efectos del periodo vacacional no deben contarse como hábiles los días que median en dicho plazo, al no ser posible precisamente que tuvieran lugar las actuaciones judiciales. Estimar lo contrario, contravendría los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consignan el derecho humano de acceso a la justicia. Este criterio es congruente con el adoptado por el legislador en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se establece que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria prevista en la ley. No pasa inadvertido la existencia del Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, porque éste no es de conocimiento general al público y litigantes, en el cual se establece que durante los periodos vacacionales de los Tribunales de Circuito, las oficialías de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito recibirán las promociones dirigidas a dichos órganos; sin embargo, esto no debe entenderse como una carga para la parte recurrente, en el sentido de interponer el recurso de queja en términos del referido artículo 95, fracción VI, cuando los tribunales están en su periodo vacacional, pues si bien las oficinas reciben las promociones y actuaciones, éstas no pueden turnarse y, por ende, tampoco tramitarse el recurso como lo señala la ley, ni resolverse, hasta en tanto no se reanuden las labores en el órgano jurisdiccional que por razón de turno corresponda el conocimiento del asunto. De ahí que no debe entenderse que en razón del acuerdo en cita deban considerarse como días hábiles los correspondientes al periodo vacacional para computar el término de la interposición del recurso pues, de ser así, se estaría violando el derecho humano de acceso a la justicia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002028
Clave: IV.3o.A.18 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2748
Queja 148/2011. 9 de febrero de 2012. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Ángel Cantú Cisneros. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretario: José Antonio Bermúdez Manrique.Nota:El Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2327.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 185/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 78/2013 (10a.) de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS PARA SU INTERPOSICIÓN, DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO VACACIONAL DEL ÓRGANO QUE DEBA CONOCER DE AQUÉL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.42 A (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA. TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CON POSTERIORIDAD A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN VIGOR A PARTIR DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE, AL PREVER DICHO ORDENAMIENTO LEGAL UN PLAZO MAYOR QUE EL QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
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Art. 2a. LXXIII/2012 (10a.). RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.
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