Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia VI.1o.A. J/37, intitulada: "RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS, AL NO EXIGIR DICHA LEY MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.", este Tribunal Colegiado sostuvo que dado que los artículos 252, 260, 261 y 262 de la citada ley orgánica, no exigen mayores requisitos para conceder la suspensión de los actos impugnables mediante el recurso de inconformidad contemplado en el primero de sus preceptos, que los señalados en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, el gobernado está obligado a agotar el principio de definitividad previamente a acudir al juicio constitucional; sin embargo, actualmente debe ponderarse que el artículo 107, fracción IV, constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, en vigor a partir del cuatro de octubre del mismo año, establece como excepción al principio de definitividad el que la ley del acto prevea un plazo mayor que el que dispone la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional. A partir de ello, tratándose de juicios de amparo promovidos con posterioridad a la vigencia de la citada reforma constitucional, el gobernado no está obligado a agotar el aludido recurso ordinario, debido a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y 131 de este último ordenamiento legal, al presentarse un escrito se dará cuenta con él dentro del día siguiente a su presentación, siendo éste el plazo en el que se debe proveer lo relativo a la suspensión provisional, mientras que el mencionado artículo 260 de la referida Ley Orgánica Municipal prevé que el síndico municipal deberá acordar, otorgando o negando la suspensión del acto recurrido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, esto es, prevé un plazo mayor que el que dispone la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, lo que a partir de la reforma constitucional de trato, implica una excepción al principio de definitividad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002027
Clave: VI.1o.A.42 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2725
Amparo en revisión 318/2012. Pedro Pablo García Mejía y otros. 21 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.Nota: La tesis de jurisprudencia VI.1o.A. J/37 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1548.Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.1o.A. J/3 A (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2023 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo IV, agosto de 2023, página 4306, de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA. TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CON POSTERIORIDAD A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN VIGOR A PARTIR DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE, AL SEÑALAR DICHO ORDENAMIENTO LEGAL UN PLAZO MAYOR QUE EL QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.C. J/1 (10a.). QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN MATERIA DE SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE ELLA EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE DECIDIÓ QUE EL AMPARO ES INDIRECTO, POR LO QUE NO PROCEDE DECLARARLA SIN MATERIA.
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