Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 17 constitucional y 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la tutela jurisdiccional es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, para ello deben implementarse los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial. De ahí que, en observancia al principio de tutela judicial efectiva, si se interpone el recurso de queja previsto en la fracción XI del numeral 95 de la Ley de Amparo, contra la interlocutoria que resuelve sobre la suspensión definitiva en un juicio de amparo, cuyo medio de impugnación procedente es el de revisión contemplado en el artículo 83, fracción II, inciso a), de la citada ley reglamentaria, debe tramitarse con base en los lineamientos que lo rigen, no obstante la denominación (recurso de queja) que le otorgó; máxime que el propio sistema normativo de los medios de impugnación de mérito, permiten que sea sólo una autoridad la competente para conocer de ellos (Tribunal Colegiado) con pleno conocimiento técnico sobre la materia de cada uno de ellos, a más de que se encuentra constreñida a tutelar la posibilidad del recurso judicial.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002029
Clave: XVII.1o.C.T.2 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2749
Queja 60/2012. José María Treviño Domínguez, su sucesión. 17 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales.Nota:Por ejecutoria del 22 de abril de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 172/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 256/2015, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el primero de diciembre de dos mil dieciseis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 4/2017 (10a.), que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo 1, febrero de 2017, página 5, con el título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CON FUNDAMENTO EN LA HIPÓTESIS LEGAL DE PROCEDENCIA ‘CONTRA LA DECISIÓN RECAÍDA A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL’. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE DESECHARLO SIN QUE CON ELLO VULNERE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (LEYES DE AMPARO ABROGADA Y VIGENTE)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 123/2012 (10a.). QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE TURNE EL RECURSO NO PUEDE ALEGAR INCOMPETENCIA LEGAL POR MATERIA SINO QUE DEBE RESOLVERLO DE PLANO, ATENTO A SU NATURALEZA URGENTE.
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Art. I.9o.A.12 A (10a.). REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CONSTITUYE UN ACTO MERAMENTE ADMINISTRATIVO, POR LO QUE EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA SU NEGATIVA COMPETE A UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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