Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 24 de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria dispone que las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado deberán ser resueltas por la Secretaría de Gobernación de manera escrita, fundada y motivada, dentro de los 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a su presentación, para lo cual la referida dependencia pedirá opinión sobre las condiciones prevalecientes en el país de origen del solicitante a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a las demás autoridades competentes que establezca el reglamento respecto de los antecedentes de aquél. Por tanto, si un Juez de Distrito determina que la mencionada solicitud se resolvió sin contar con los elementos objetivos necesarios para hacerlo, y concede el amparo para que esta última secretaría pida opinión sobre las circunstancias prevalecientes en el país de origen del solicitante, así como información acerca de sus antecedentes a diversas dependencias y entidades federales y estatales, tal decisión no viola el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues busca el mayor beneficio para el quejoso, ya que advirtió que para resolver su petición de manera congruente e integral era necesario contar con mayores elementos que aquellos que tomó en cuenta de manera primaria la responsable, por lo que si bien es cierto que el juicio de amparo promovido por el particular implica un derecho a su favor para que se resuelva de manera efectiva y fundada la controversia que planteó, también lo es que esto no significa una obligación de resolver necesariamente el fondo del asunto planteado, pues lo que se busca es que la autoridad encargada de determinar la condición de refugiado, cuente con los elementos probatorios necesarios para ello, ejerciendo sus facultades para recabar esa información, lo que es coincidente con el criterio establecido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en el sentido de que es necesario conocer los antecedentes y experiencias personales del solicitante, que presumiblemente han originado el temor de persecución, así como las circunstancias pertinentes a la situación imperante en su país de origen.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2002032
Clave: II.8o.(I Región) 12 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2750
Amparo en revisión 308/2012. Juan Carlos Aparicio. 6 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Manuel Monroy Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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