Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 108 de la Ley de Amparo regula la tramitación del incidente de repetición del acto reclamado sin establecer término alguno para su promoción, por tanto, puede promoverse en cualquier tiempo. Lo anterior se deduce porque el artículo 113 de la referida ley, señala que ningún juicio de garantías puede archivarse sin que la sentencia que concedió el amparo quede enteramente cumplida o apareciere que ya no hay materia para la ejecución; esto es así, debido a que tal disposición, conforme al artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pone de manifiesto que no existe término de preclusión o caducidad para las cuestiones relacionadas con la ejecución del fallo protector, lo que comprende el incidente de repetición del acto reclamado, pues de estimarse la existencia de un acto de autoridad en tales condiciones, resulta necesario que, por seguridad y certeza jurídica, dicha circunstancia sea dilucidada, al formar parte de la ejecución del fallo, atendiendo a su cabal cumplimiento. Lo relatado se evidencia al señalar el artículo 208 de la invocada ley que si después de concedida la protección constitucional la autoridad responsable insiste en la repetición del acto reclamado, debe ser inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito para que se le juzgue por la desobediencia cometida, pues con dicho lineamiento se advierte que el impedimento para la autoridad de repetir el acto reclamado forma parte de la ejecución de la sentencia, al calificarse esa repetición como una desobediencia al fallo, que no tiene alguna limitación temporal. Un motivo adicional que confirma que no existe término para promover el incidente en cuestión, se advierte del primer párrafo del artículo 35 de la propia ley reglamentaria, que dispone que en los juicios de garantías no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los establecidos por la misma ley; esto es así, debido a que ese tipo de incidentes son aquellos establecidos de manera taxativa, que sólo son sustanciables en la forma prevista en la ley; de ahí que si el referido artículo 108, no prevé término alguno para su promoción, no es dable la aplicación supletoria de algún otro precepto o legislación con el objeto de determinar tal circunstancia, pues la acción para deducir el referido incidente nace con la emisión de un nuevo acto de autoridad que el quejoso estima le causa perjuicio en el que se reiteran las mismas violaciones constitucionales en las que incurrió la autoridad en el acto declarado inconstitucional, por lo que ante tal circunstancia, el promovente puede formular dicha incidencia en cualquier tiempo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002036
Clave: V.2o.P.A.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2753
Queja 15/2012. Rafael Félix Ramírez. 30 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.57 A (10a.). RENTA. PARA QUE PROCEDA LA RETENCIÓN DE INTERESES PAGADOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAÍS, QUE PROVENGAN DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL, A RAZÓN DE LA TASA PREFERENCIAL CONSIGNADA EN EL ARTÍCULO 195, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INDISPENSABLE CUMPLIR OPORTUNAMENTE CON EL REQUISITO A QUE SE REFIERE LA REGLA 3.23.8., FRACCIÓN III, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2005.
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Art. II.8o.(I Región) 3 K (10a.). REQUERIMIENTO PARA ACLARAR OMISIONES FORMALES EN LA DEMANDA DE AMPARO. NO DEBE EXTENDERSE A LA FORMULACIÓN DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PARA SEÑALAR NUEVOS ACTOS RECLAMADOS.
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