Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación basada en el método sistémico aplicado a los artículos 46-A, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación, se colige que la emisión y notificación de la determinación que deba resolver en definitiva la situación fiscal del contribuyente fiscalizado por una revisión de escritorio o gabinete, está sujeta al plazo de seis meses, que se computa a partir de la notificación del oficio de observaciones, que es el que se encuentra sujeto al diverso plazo de doce meses establecido para que la autoridad efectúe propiamente las actuaciones de fiscalización. No obsta a lo anterior que en la jurisprudencia 2a./J. 63/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 708, de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN PARA PRACTICARLA PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO.", se haya aludido a que el procedimiento de revisión previsto en los artículos 42, fracción II y 48 del referido código, inicia con la notificación de la orden respectiva y concluye con la resolución que determina las contribuciones o aprovechamientos omitidos, pues dicho criterio no puede ser interpretado en el sentido de que el plazo de doce meses que se enuncia en el invocado numeral 46-A es el indicado para que la autoridad fiscalizadora emita la resolución determinante de créditos fiscales, habida cuenta que, además de que tal concepción iría en contra de las señaladas disposiciones, la cuestión toral tratada en la ejecutoria que recayó a la contradicción de tesis 20/2008-SS, de la que deriva la citada jurisprudencia, en modo alguno tuvo por objeto analizar y confrontar la redacción e interpretación de los plazos establecidos en los numerales inicialmente mencionados, pues sólo se ocupó de establecer la naturaleza e implicaciones de la orden de revisión de gabinete para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002043
Clave: XXI.1o.P.A.9 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2786
Revisión fiscal 301/2011. Administrador Local Jurídico de Acapulco. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Jorge Vladimir Osorio Acevedo.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 20/2008-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 395.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 8/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 18 de enero de 2021.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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