Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Es improcedente otorgar la suspensión en el juicio de amparo promovido contra la imposibilidad legal de importar mercancías derivada de la orden de suspensión en el padrón de importadores y/o en el padrón de importadores de sectores específicos, pues de los supuestos previstos en el artículo 78 del Reglamento de la Ley Aduanera y en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior deriva que tal medida se impone por la comisión de infracciones, el incumplimiento a obligaciones legales específicas o la existencia de anomalías o irregularidades que requieren su corrección, esto es, la suspensión constituye una medida cautelar impuesta para el debido acatamiento del procedimiento de comercio exterior relativo a la importación, por lo que no se surte el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto la concesión de la suspensión en el amparo contra los efectos de aquélla contravendría disposiciones de orden público y afectaría el interés social, al permitir la continuación de tales infracciones e impedir el ejercicio de las facultades de control en materia aduanera de la autoridad, máxime si se considera, por una parte, que en las propias Reglas de Comercio Exterior se prevé un procedimiento para solicitar el levantamiento de la suspensión del registro en el padrón que se lleva a cabo en cuanto se subsana la anomalía que dio lugar a la medida y, por otra, que con las excepciones que se precisan en donde la suspensión procederá de forma inmediata, se efectúa un procedimiento previo en el que se notifican al contribuyente las causas que la motivan, concediéndole un plazo para ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, a fin de desvirtuarlas.
---
Registro digital (IUS): 2002074
Clave: 2a./J. 120/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 3; Pág. 1869
Contradicción de tesis 59/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.Tesis de jurisprudencia 120/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de septiembre de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 801096. LICENCIAS. CANCELACION INDEBIDA POR CAMBIO DE DOMICILIO
Siguiente
Art. 1a./J. 67/2012 (10a.). SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo