Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La suspensión del acto reclamado es la facultad que tienen los jueces para conservar la materia del juicio, atendiendo a las exigencias del artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal. En dicha fracción se ha incorporado el deber de los jueces de ponderar en cada caso concreto entre la apariencia del buen derecho y el interés social. De este modo, los juzgadores pueden ordenar la interrupción de alguna etapa del procedimiento para evitar que se pierda la materia litigiosa. Lo anterior no supone en modo alguno que deba necesariamente paralizarse el procedimiento, puesto que ello llevaría a la contravención de disposiciones de orden público; por ello, se considera suficiente evitar el dictado de la sentencia definitiva hasta entonces no se resuelva el juicio de amparo, pues esta última resolución puede determinar la continuidad lógica y jurídica del juicio. La continuidad lógica se refiere a que antes del dictado de la sentencia del juicio natural, siempre conviene tener completamente despejados y resueltos los problemas de previo y especial pronunciamiento, ya que se trata de cuestiones naturalmente anteriores a las del fondo del asunto. La continuidad jurídica, por su parte, tiene que ver con la necesidad de evitar resoluciones contradictorias como la que surgiría entre una sentencia de amparo que concede la protección de la justicia federal por alguna violación al procedimiento en el juicio natural, y la resolución de fondo del mismo juicio, que pudo ser dictada antes de que el amparo se concediera. Así, si en un juicio de amparo se reclama la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, debe considerarse que procede otorgar la suspensión del acto reclamado, salvando las exigencias del artículo 124 de la Ley de Amparo -es decir, sin que el procedimiento se paralice- para el efecto de que no se dicte la sentencia en el juicio natural hasta en tanto no se resuelva el juicio de amparo. Con esta medida se busca evitar el dictado de sentencias por jueces cuya competencia posteriormente pudiera quedar desconocida por el amparo, o bien que el amparo tuviera que ser sobreseído por haberse quedado sin materia.
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Registro digital (IUS): 2002075
Clave: 1a./J. 67/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 2; Pág. 1189
Sustitución de jurisprudencia 7/2012. Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 30 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.Tesis de jurisprudencia 67/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de junio de dos mil doce.Nota: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de sustitución de jurisprudencia relativa al expediente 7/2012, en la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente en funciones Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 2/2001, de rubro: "SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR LA LEY DE AMPARO, SIN QUE SEA FACTIBLE APLICAR OTRO ORDENAMIENTO LEGAL.", derivado de la contradicción de tesis 15/99, y que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 452.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 120/2012 (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES.
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