Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1, 4, antepenúltimo párrafo y 7, fracciones I y II, de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, se advierte que el objeto de éstas es la representación, promoción y defensa de los intereses del comercio, servicio, turismo o industria, según corresponda, para lo cual se les considera como órganos de consulta y colaboración con los tres niveles de gobierno. Por su parte, el precepto 5 del reglamento de dicho ordenamiento prevé que el Gobierno Federal podrá consultar a dichas cámaras en todos aquellos asuntos vinculados con las actividades que representan, sin que por ello pueda considerarse que esa facultad está únicamente otorgada en favor de aquél, pues también es un derecho de éstas para ser consultadas en el diseño, divulgación y ejecución de las políticas, programas e instrumentos para el fomento de la actividad económica nacional, ya que de esta manera pueden lograrse los objetivos aludidos. Consecuentemente, el citado precepto reglamentario es de individualización incondicionada o de naturaleza autoaplicativa, porque desde su entrada en vigor establece un sistema que incide en el derecho señalado, por virtud del cual el Gobierno Federal puede determinar, discrecionalmente, en qué casos puede o no realizar consultas respecto de los tópicos mencionados, sin que sea factible exigir que se presente un supuesto en el que deba tomar alguna decisión sobre el particular para que se individualice ésta, dado que esa perspectiva desatiende el sistema de funcionamiento de las cámaras, su objetivo y el de la propia consulta, en la medida en que el indicado derecho no se afecta porque ésta se realice sino, en todo caso, cuando no se realiza; de ahí que de fijarse como requisito que se acredite un acto de autoridad se permitiría que, dado el caso, la decisión gubernamental de política económica o programática que incida en la materia de la industria, comercio o servicio de que se trate, genere consecuencias en el ramo, lo que haría nugatorio el referido derecho de consulta.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002118
Clave: I.7o.A.60 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1842
Amparo en revisión 206/2012. Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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