Tesis aislada · Novena Época · Pleno
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en forma reiterada que tratándose de las contribuciones denominadas derechos, los principios de equidad y proporcionalidad que establece el artículo 31, fracción IV constitucional, se satisfacen cuando existe un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio y cuando se impone dar el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio. De ahí, que la contribución que se establece en la Ley Federal de Derechos, con motivo de la prestación por parte del Estado del servicio administrativo consistente en la autorización de señales de transmisión del extranjero a México, por hora o fracción, es violatoria de los mencionados principios tributarios, toda vez que no existe correlación entre la cantidad a enterar y el costo que para el Estado representa la prestación del servicio, pues el acto consistente en "la autorización", no constituye un acto continuo ni reiterado minuto a minuto, sino por señal o programa, independientemente de la duración de éstos, de tal manera que determinar la cuota del derecho con base en el tiempo de transmisión, se traduce en una violación a los requisitos que establece el artículo 31, fracción IV constitucional.
---
Registro digital (IUS): 200212
Clave: P. XVII/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 167
Amparo en revisión 1815/94. M.V.S. Multivisión, S.A. de C.V. 18 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.Amparo en revisión 116/94. M.V.S. Multivisión, S.A. de C.V. 18 de enero de 1996. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el diecinueve de febrero en curso, por unanimidad de diez votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XVII/1996 la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. P. XIV/96. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DESECHA EL INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
Siguiente
Art. P. IX/96 . DICTAMENES DE CONTADORES PUBLICOS SOBRE ESTADOS FINANCIEROS DE CONTRIBUYENTES. EL ARTICULO 52, FRACCION II DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION (VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO), NO ES INCONSTITUCIONAL POR EL HECHO DE QUE OMITA DEFINIR LAS NORMAS DE AUDITORIA A LAS QUE DEBEN SUJETARSE AQUELLOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo