FISCALES

Artículo I.7o.A.59 A (10a.). INTERCONEXIÓN. DEBE REVOCARSE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LAS CONDICIONES PARA REALIZARLA Y LA FIJACIÓN DE SUS TARIFAS, SI SE CONCEDIÓ PARTIENDO DE LA BASE DE QUE NO SE INFRINGÍA EL ORDEN PÚBLICO, EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/2011, AL CONSTITUIR UN HECHO SUPERVENIENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INTERCONEXIÓN. DEBE REVOCARSE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LAS CONDICIONES PARA REALIZARLA Y LA FIJACIÓN DE SUS TARIFAS, SI SE CONCEDIÓ PARTIENDO DE LA BASE DE QUE NO SE INFRINGÍA EL ORDEN PÚBLICO, EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/2011, AL CONSTITUIR UN HECHO SUPERVENIENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO.

Si se parte de la base de que una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es susceptible de constituir un hecho superveniente para efectos de modificar o revocar la suspensión otorgada en un juicio de amparo, y que la identificada con el número P./J. 10/2011, sustentada por el Pleno de ese Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 5, de rubro: "TELECOMUNICACIONES. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES QUE FIJAN ASPECTOS NO ACORDADOS POR LAS PARTES SOBRE LAS CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN, OBLIGACIÓN DE INTERCONECTAR Y FIJACIÓN DE TARIFAS.", establece que el tema relativo a la interconexión es de orden público, pues no basta que ésta se logre, sino que debe realizarse en forma óptima, con lo cual resultará beneficiado el usuario final, se concluye que, tratándose de la suspensión otorgada contra las condiciones para realizar la interconexión y la fijación de sus tarifas, dicho criterio jurisprudencial incide en los requisitos para el otorgamiento de aquélla, esto es, el atinente a la afectación del orden público a que se refiere el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, si la medida cautelar se concedió partiendo de la base de que no se infringía el requisito contenido en este último numeral, la emisión de la citada jurisprudencia tiene como consecuencia la alteración del sistema de cosas o estado jurídico que se tuvo en consideración al momento de decretarla; de ahí que debe revocarse, en aplicación de ese criterio obligatorio, al constituir un hecho superveniente en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002155

Clave: I.7o.A.59 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1894

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 122/2012. 11 de julio de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 368/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 159/2012 (10a.) de rubro: "JURISPRUDENCIA. SU EMISIÓN Y PUBLICACIÓN NO CONSTITUYEN UN HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE MODIFICAR O REVOCAR EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO EN QUE RESUELVA SOBRE LA SUSPENSIÓN."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.7o.A.59 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.7o.A.59 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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