Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Cuando existe pronunciamiento definitivo derivado de un conflicto competencial, en que un Tribunal Colegiado de Circuito fijó su postura con base en la atribución legal para conocer de un asunto por razón de la vía, dicha resolución adquiere la categoría de cosa juzgada, propia de toda decisión jurisdiccional, que es irrebatible, indiscutible e inmodificable. Por ello, en el recurso de revisión en el que se impugna la sentencia de amparo indirecto, el tribunal de alzada ya no puede cuestionar esa decisión. Ahora, si posteriormente la Suprema Corte de Justicia de la Nación sienta jurisprudencia sobre el tema, su aplicación no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la autoridad de la cosa juzgada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa al principio de acceso a la justicia previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Registro digital (IUS): 2002187
Clave: 2a./J. 126/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1459
Contradicción de tesis 173/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco y los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo y Cuarto en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 12 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López.Tesis de jurisprudencia 126/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de septiembre de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 145/2012 (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 302 DE LA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN (ABROGADA). EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE AQUÉL, POR SER EL SUPERIOR INMEDIATO DEL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA MUNICIPAL.
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Art. I.3o.C.11 K (10a.). REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A LA MISMA (ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).
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