Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De los artículos 302, 304 y 305 de la ley citada, deriva que para determinar el superior inmediato ante quien debe presentarse el recurso de queja a que se refiere el mencionado artículo 302 debe atenderse no sólo a la autoridad orgánicamente situada por encima de autoridad municipal omisa, sino sobre todo, a la que tiene competencia originaria sobre la materia de que se trata. En ese sentido, tratándose del silencio del secretario de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Monterrey, respecto de una solicitud de otorgamiento de licencia de construcción, el superior inmediato competente para conocer del recurso referido es el Ayuntamiento municipal, porque del artículo 12, fracciones XVI y XXV, de la citada ley, se advierte que a éste corresponde autorizar o negar las licencias de construcción, así como tramitar y resolver los recursos administrativos previstos en el ámbito de su competencia.
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Registro digital (IUS): 2002186
Clave: 2a./J. 145/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1428
Contradicción de tesis 289/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.Tesis de jurisprudencia 145/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de octubre de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.P.2 K (10a.). PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SON INADMISIBLES SI SE OFRECEN CON LA FINALIDAD DE DESVIRTUAR LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, POSTERIOR A QUE EL JUEZ DE DISTRITO CELEBRÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y DICTÓ LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 64/98).
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