Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva frente al desechamiento de una demanda de amparo por improcedencia de la vía, no implica que el órgano constitucional del conocimiento deba señalar la autoridad jurisdiccional ordinaria que considera competente para tramitar la vía intentada y ordenar la remisión de los autos y menos aún, que aquélla tome como fecha de ejercicio de la acción la de presentación de la demanda del juicio constitucional improcedente, pues ello implicaría dar al citado derecho un alcance absoluto que desconocería las limitaciones legal y constitucionalmente admitidas que guardan una razonable relación de proporcionalidad entre los medios que deben emplearse y su fin; es decir, se desvirtuaría la finalidad de instrumentar requisitos y presupuestos procesales que permitan mantener la legalidad y seguridad jurídica requeridas dentro del sistema jurídico, en tanto que se beneficiaría indebidamente a una parte y se desconocerían los derechos de la contraparte en un proceso, al permitir a los particulares rescatar términos fenecidos y desconocer instituciones jurídicas como la prescripción, instituidas para efectos de orden público.
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Registro digital (IUS): 2002215
Clave: 2a./J. 125/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1583
Contradicción de tesis 172/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 12 de septiembre de 2012. Mayoría de tres votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.Tesis de jurisprudencia 125/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de septiembre de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.6 K (10a.). TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, EN LA PORCIÓN NORMATIVA EN QUE SE ORDENA AL JUEZ QUE ESTIME SER LEGALMENTE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DEL INTERESADO PARA QUE ACUDA AL ÓRGANO COMPETENTE, ES CONTRARIA A ESE DERECHO HUMANO Y, POR TANTO, DEBE SUJETARSE AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
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Art. VI.1o.A.44 A (10a.). ACCESO A LA JUSTICIA. NO SE VIOLA TAL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, SI EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR UNA AUTORIDAD ESTATAL REGIDO POR LEYES LOCALES, CUYA NORMA SUPLETORIA SEA DE CARÁCTER FEDERAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL NO ACTUALIZARSE LA APLICACIÓN DE ESTA ÚLTIMA.
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