Jurisprudencia · Novena Época · Pleno
La resolución sin ulterior recurso, que declara improcedente el incidente de acumulación de autos solicitado para que juicios conexos que se siguen separadamente sean fallados en una misma sentencia, no constituye un acto procesal de ejecución irreparable, que vulnere los derechos fundamentales previstos en las garantías individuales, dado que este procedimiento fue instaurado exclusivamente para lograr la economía de los juicios y evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por ello, aun cuando se estime inexacta dicha resolución, al no tener carácter irreparable, por no afectar de manera directa e inmediata garantía individual alguna, no es reclamable en amparo indirecto, pues el hecho de que se niegue la acumulación de autos solicitada, no priva del derecho de defensa que en cada uno de esos procedimientos tienen consagrado las partes ni altera las cuestiones debatidas en los mismos, ya que dicha resolución, únicamente puede constituir la violación de derechos adjetivos con efectos meramente intraprocesales, y la procedencia del amparo indirecto se presenta cuando los actos tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio; sin que esto determine por exclusión, la procedencia del amparo directo contra tal determinación, al estar debidamente delimitado, tratándose de violaciones procesales, la procedencia de dicho juicio, únicamente cuando se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
---
Registro digital (IUS): 200222
Clave: P./J. 49/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 5
Contradicción de tesis 5/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 17 de abril de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Juan Ramírez Díaz.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 49/1995 (9a.) la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. P. CXXXII/95 . REVISION EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE INCLUSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITA, CON VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, O POR ALGUNA RAZON JURIDICA, REALIZAR EL ANALISIS DE LA CUESTION DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA EN LA DEMANDA.
Siguiente
Art. P./J. 38/95. ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. ESTA FACULTADA EXPRESAMENTE POR LA CONSTITUCION PARA EMITIR LA LEY DE INGRESOS LOCAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo