Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el amparo indirecto contra un procedimiento administrativo procede, por regla general, hasta que se dicta la resolución definitiva, también lo es que existen casos de excepción en que los efectos de ésta no son susceptibles de repararse en el juicio de garantías que se promueva en su contra y, por ende, no existe obligación de esperar hasta la determinación final para promover la demanda correspondiente, como en el caso de que el acto reclamado sea el inicio del procedimiento de separación del cargo de un agente del Ministerio Público de la Federación por el probable incumplimiento de los requisitos de permanencia previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Lo anterior es así, porque a raíz de la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 se estableció: "Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.". Por su parte, el artículo 60 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública dispone, en esencia, que además de que no es jurídicamente válida la reincorporación, la autoridad está obligada a inscribir en un registro nacional el cese del elemento de la institución de procuración de justicia e investigación de los delitos, por lo cual el afectado no puede ser contratado por una institución con una función pública similar. Luego, si al culminar el mencionado procedimiento administrativo se determina la separación en el servicio del agente del Ministerio Público de la Federación, al promover el juicio de amparo indirecto y obtener sentencia favorable, los efectos del fallo protector jamás consistirían en restituirlo en el goce de la garantía individual violada, porque el artículo 80 de la Ley de Amparo no puede contravenir la intención del legislador constitucional plasmada en el citado artículo 123, apartado B, fracción XIII, pues no habría posibilidad de que se reinstalara al quejoso en el puesto que desempeñaba. Por tanto, procede el amparo indirecto contra el referido acto, al ser de ejecución de imposible reparación; razón por la cual no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracciones II y IV, de la ley de la materia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002232
Clave: VI.3o.A.18 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1282
Amparo en revisión 168/2012. Guadalupe López Martínez. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Raúl Andrade Osorio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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