Jurisprudencia · Novena Época · Pleno
Siguiendo el criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, debe decirse que el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal señala como sujetos del impuesto sobre nóminas a las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, razón por la cual el citado artículo satisface los requisitos de universalidad y generalidad respecto de quienes se ubiquen en la hipótesis del gravamen. Ahora, el hecho de que la tasa del 2% enfrente la imposibilidad de valorar las circunstancias personales de cada contribuyente, tampoco entraña violación al principio de equidad, pues tratándose de un impuesto de carácter objetivo, debe prescindirse de los factores personales o subjetivos de cada patrón, como pudieran ser los ingresos o las pérdidas que en cada caso resintieran los particulares obligados, así como la mejor o menor remuneración que se otorgue a los trabajadores, puesto que la naturaleza de este gravamen, obliga a aislar la fuente indicativa de riqueza sin involucrar el universo patrimonial del contribuyente. Por tanto, el criterio que rige el principio de equidad en este tipo de contribuciones, se contrae a la igualdad en lo que concierne a hipótesis de causación, plazos de pago y demás características objetivas de la fuente impositiva, sin pretender que a título de dicho trato igualitario puedan introducirse cuestiones objetivas y ajenas a la naturaleza del impuesto. En este sentido, la tarifa única del 2% no constituye un factor de desequilibrio entre los causantes del gravamen, pues de modo análogo a otros tributos reales como el impuesto predial que no puede depender de manera esencial de las circunstancias personales de cada contribuyente, el impuesto sobre nóminas tampoco puede sujetarse a la casuística de cada empresario.
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Registro digital (IUS): 200228
Clave: P./J. 44/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 97
Amparo en revisión 727/95. Aceites y Esencias, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.Amparo en revisión 1051/95. Sinca, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alejandra de León González.Amparo en revisión 1194/95. Chrysler de México, S.A. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel, en ausencia de él hizo suyo el proyecto el ministro Juan Díaz Romero. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.Amparo en revisión 1226/95. Tanques de Acero Trinity, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.Amparo en revisión 1282/95. Sanborn Hermanos, S.A. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 44/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 42/95 . CODIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. EL OBJETO DEL IMPUESTO SOBRE NOMINAS PREVISTO POR LOS ARTICULOS 178, 179 Y 180, SI ATIENDE A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL OBLIGADO.
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Art. P./J. 43/95 . CODIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. IMPUESTO SOBRE NOMINAS. LA TARIFA UNICA DEL 2% NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
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