Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
Al prever el citado precepto la denuncia popular contra todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la propia ley y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos, no vulnera el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se trata de un procedimiento de naturaleza y fines distintos a las acciones colectivas previstas en el párrafo tercero del indicado precepto constitucional a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de julio de 2010, conforme a la cual conocerán de dichas acciones en forma exclusiva los Jueces Federales, acorde con las leyes que expida el Congreso de la Unión y que, por tanto, constituyen una vía judicial para defender derechos colectivos o difusos. En esa medida, la previsión en el ámbito local de la denuncia popular, con independencia de las acciones colectivas, también permite en sede administrativa hacer exigible y eficaz el derecho a un medio ambiente adecuado.
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Registro digital (IUS): 2002285
Clave: P./J. 39/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 1; Pág. 159
Acción de inconstitucionalidad 36/2009. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 39/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 7 K (10. DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PRESENTARLA PUEDE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO SE HAYA OSTENTADO SABEDOR DEL ACTO RECLAMADO, DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE UN AMPARO ANTERIOR.
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Art. 1a. CCLXXV/2012 (10a.). DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.
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