Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que el plazo para la presentación de la demanda será de quince días contados a partir del siguiente: a) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) Al en que haya tenido conocimiento del acto o de su ejecución; o, c) Al en que se haya ostentado sabedor del acto. Ahora bien, se entiende que el gobernado se ostenta sabedor del acto de autoridad cuando formula alguna manifestación en la que hace patente que conoce su existencia y contenido. Esta declaración cognitiva puede generarse en los procedimientos relativos a la ejecución de las sentencias de amparo, cuando el interesado expresa que el nuevo acto de autoridad no acata correctamente algún lineamiento del fallo protector. En efecto, dicha manifestación revela que el inconforme conoce el acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, pues de otro modo no podría compararlo con los efectos que rigen el otorgamiento del amparo. Así pues, tal ostentación de conocimiento puede tomarse como punto de partida para computar el plazo dentro del cual debe reclamarse el nuevo acto; salvo que previamente se haya actualizado alguna otra de las hipótesis alternativas previstas en el referido artículo 21.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2002280
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 7 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1315
Amparo directo 372/2012 (cuaderno auxiliar 425/2012). Catalina Moreno Velásquez y otros. 8 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.3o.C.18 K (10a.). CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO. TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR ÓRGANOS AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Siguiente
Art. P./J. 39/2012 (10a.). DENUNCIA POPULAR EN MATERIA AMBIENTAL. EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo