Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al resolver la contradicción de tesis 436/2011, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 29/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1244, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE PREVÉ EL MECANISMO DE CÁLCULO DE LA TASA QUE FIJA EL PAGO DE AQUÉLLOS.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que cuando se declara la inconstitucionalidad del impuesto por el registro de actos, contratos o resoluciones judiciales en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el Estado de Jalisco, la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, consistirá en hacerle extensiva al contribuyente en un futuro la cuota mínima a pagar. Ahora bien, el artículo 79, fracción II, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en sus puntos 1 a 5, prevé diversas tarifas por concepto de derechos registrales; sin embargo, se determinan atendiendo el valor de operación, lo que de acuerdo con diversos criterios jurisprudenciales viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad. En cambio, el punto 6 de la referida porción normativa establece una cuota mínima de $60.00 (sesenta pesos 00/100 M.N.) por hoja, cuando el valor de la operación contenida en el documento a registrar es indeterminado. Por consiguiente, al declararse la inconstitucionalidad de la citada norma, aplicada al hacer el pago de los mencionados derechos, la restitución al quejoso en el goce de la garantía violada consistirá en que pague esta última cantidad y se le devuelva la diferencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002310
Clave: VIII.2o.P.A.14 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1335
Amparo en revisión 135/2012. Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretaria: Lilian González Martínez.Nota: Por ejecutoria del 10 de octubre de 2017, el Pleno del Octavo Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 3/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia PC.VIII. J/7 A (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 34/2012 (10a.). FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL ESTADO DE COLIMA. EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, AL PREVER UN 25% ADICIONAL DE LA CANTIDAD ANUAL QUE LES CORRESPONDA A LOS PARTIDOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL.
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Art. II.3o.A.31 A (10a.). IMPARCIALIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SE PONE EN RIESGO CUANDO EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE UNA DE SUS SALAS, SIMULTÁNEAMENTE, TIENE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, LO QUE AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO PARA QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA EN QUE HUBIERE INTERVENIDO, SIN PERJUICIO DE QUE SE ANALICEN OTRAS VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS, A FIN DE QUE AL CUMPLIMENTARSE EL FALLO QUEDEN ZANJADAS TODAS.
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