Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -que deben ser conjuntamente considerados- se advierte que los órganos jurisdiccionales deben emitir sus resoluciones con imparcialidad, aspecto que se pone en riesgo cuando el secretario de Acuerdos de una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, simultáneamente, tiene la representación de alguna de las partes en el juicio -al no haberle sido revocada-, en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (con facultades para recibir notificaciones, hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e incluso interponer recursos). Lo anterior es así, porque en el procedimiento contencioso administrativo el referido funcionario es el jurídicamente encargado, entre otras tareas, de elaborar tanto los proyectos de autos y resoluciones, como de las sentencias y de engrosarlas; obligaciones previstas en el artículo 50, fracciones I, III, IV y VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Así, independientemente de la responsabilidad en que dicho servidor público pudiera incurrir en el ámbito disciplinario y considerando que el amparo es un mecanismo para el control de la regularidad constitucional, en casos como éste, debe concederse la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia en que con ese doble carácter hubiere intervenido, sin perjuicio de que se analicen otras violaciones procesales cometidas, a fin de que al cumplimentarse el fallo queden zanjadas todas.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2002314
Clave: II.3o.A.31 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1370
Amparo directo 280/2011. 27 de octubre de 2011. Unanimidad en los resolutivos, mayoría en el criterio. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VIII.2o.P.A.14 A (10a.). HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. AL DECLARARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ DIVERSAS TARIFAS POR CONCEPTO DE DERECHOS REGISTRALES, LA RESTITUCIÓN AL QUEJOSO EN EL GOCE DE LA GARANTÍA VIOLADA CONSISTIRÁ EN QUE PAGUE LA CUOTA MÍNIMA ESTABLECIDA EN EL PUNTO 6 DE DICHA PORCIÓN NORMATIVA Y SE LE DEVUELVA LA DIFERENCIA [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 29/2012 (10a.)].
Siguiente
Art. XIV.P.A.1 A (10a.). INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL CERTIFICADO MÉDICO EN EL QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LA HACE CONSTAR (FORMATO RT-09), ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo