Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El antepenúltimo párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que si en la demanda del juicio contencioso administrativo se omiten los datos previstos, entre otras, en la fracción V del mismo numeral -relativa a las pruebas que se ofrezcan- el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que, de no hacerlo en tiempo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas. Ahora bien, la evolución histórica de dicho precepto, que tiene como antecedente el diverso artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, permite comprender el verdadero sentido de la porción normativa inicialmente citada, coligiéndose que la omisión de "datos" relativos a la mencionada fracción V se refiere a los datos o información atinente a los hechos que quieren probarse con las pruebas testimonial y pericial, así como nombres y domicilios de los respectivos peritos o testigos, pues la frase "sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas" que se contenía en la fracción V del referido artículo 208, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994, y que dio lugar al entonces último párrafo del propio precepto -actualmente penúltimo del aludido numeral 14-, debe entenderse en el sentido de que la prevención respecto de esos datos única y exclusivamente versará sobre la información que permita identificar o tener por correctamente ofrecidas tales probanzas anunciadas en el momento procesal oportuno (demanda de nulidad). Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 29/2010, publicada en la página 1035 del Tomo XXXI, marzo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS.", determinó que en los juicios anulatorios tramitados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y a la demandada sus excepciones, siendo la parte interesada en demostrar un punto de hecho la que debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal. Por tanto, no es obligación del Magistrado instructor requerir la presentación de pruebas no anunciadas u ofrecidas por el actor en su escrito de demanda, en términos del antepenúltimo párrafo del indicado artículo 14, pues si lo hiciera supliría la deficiencia de la carga procesal del accionante, lo que generaría un desequilibrio entre las partes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2002328
Clave: XXIII.1o.(IX Región) 6 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1429
Amparo directo 946/2011. 8 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Eduardo Antonio Loredo Moreleón. Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretaria: Deyanira María del Rocío Martínez Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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