Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impone una multa y notifica la resolución correspondiente al particular y, posteriormente, las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pretenden hacerla efectiva en términos de la parte final del primer párrafo del artículo 110 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, debe considerarse, para efectos del cómputo para interponer el medio de defensa en su contra, la fecha de la primera notificación, es decir, la practicada por la autoridad que dictó la resolución sancionatoria y no así el requerimiento de pago efectuado por la autoridad ejecutora y/o notificación posterior. Esto, porque la primera notificación es un acto dotado de plena validez jurídica que no puede invalidarse ni perder eficacia por uno posterior; además, lo que importa es el conocimiento completo de la resolución respectiva, el cual puede tenerse desde que aquélla se llevó a cabo.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002337
Clave: I.8o.A.32 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1439
Amparo directo 224/2012. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V., Grupo Financiero Aserta. 20 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Jeny Jahaira Santana Albor.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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