Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que el artículo inicialmente citado establezca que en el juicio de nulidad tramitado en la vía sumaria el Magistrado instructor dictará la sentencia dentro de los diez días siguientes a que se hubiere cerrado la instrucción, no viola la garantía de imparcialidad establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello ocurre cuando en la ley se impida al gobernado acceder a la justicia para ejercer sus derechos y defender sus libertades, mas no porque tal precepto legal permita que dicha sentencia se dicte por el Magistrado instructor y no en forma colegiada, es decir, por los tres integrantes de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente, en virtud de que no puede considerarse que esa sola situación signifique que la imparcialidad de éste esté comprometida y deba estimarse que tiene interés directo, una posición tomada, preferencia por alguna de las partes o que se encuentre involucrado en la controversia en los asuntos sujetos a su decisión, debido a que el precepto impugnado no evidencia en el juzgador condición personal alguna que lo motive a resolver en determinado sentido sobre la nulidad de la resolución impugnada ni sobre la suspensión del procedimiento de ejecución, máxime que la decisión de fondo del asunto depende de los argumentos y pruebas que se aporten en el juicio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002363
Clave: VI.3o.A.15 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1517
Amparo directo 128/2012. Francisco José López López de Cárdenas. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Margarita Márquez Méndez.Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 801494. QUEJA, POR EXCESO DE EJECUCION. AMPARO IMPROCEDENTE.
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Art. VI.3o.A.16 A (10a.). PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE EN EL JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA LA SENTENCIA SERÁ DICTADA POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR Y NO EN FORMA COLEGIADA, NO RESTRINGE EL ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA NI VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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