Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de respetar los derechos fundamentales y sus garantías, así como interpretar las disposiciones relativas a éstos de manera que se favorezca la protección más amplia de los gobernados. Así, en aras de hacer efectivo el derecho a una decisión justa, completa e imparcial en aquellos casos en que se impugne la resolución de un procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, del que necesariamente debe formarse un expediente administrativo y éste no se hubiera ofrecido expresamente por el actor, aun cuando la ley federal de la materia no lo prevea, debe estimarse -con base en una interpretación extensiva de su artículo 21- que se trata de un elemento esencial para imponerse de las actuaciones y poder efectuar la calificación que permita decidir si la resolución impugnada se emitió o no con apego a derecho, por lo cual no es opcional su incorporación a los autos del juicio contencioso administrativo federal. Por tanto, si las partes no aportaron dicho expediente, el Magistrado instructor deberá ordenar su remisión a la autoridad demandada, en apego al artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que lo habilita para recabar cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos y ordenar la práctica de cualquier diligencia probatoria, incluso si el asunto se encuentra en estado de resolución, pues si no lo hace y la Sala correspondiente reconoce la validez del acto impugnado, transgrede el artículo 50 del ordenamiento citado en último término, al no resolver debidamente la pretensión del actor por falta de los elementos indispensables para ello, pues el procedimiento previsto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es de carácter contradictorio, sujeto al principio del debido proceso legal, para cuya sustanciación debe formarse un expediente en el que se conserve constancia de las actuaciones y formalidades que servirán de base para tomar la decisión, siendo un referente obligado para calificar la legalidad o la nulidad de la resolución sancionatoria.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002393
Clave: I.4o.A.19 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1532
Amparo directo 272/2012. Sergio Álvarez Medina. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Lorena Circe Daniela Ortega Terán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.A.7 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONTRA LAS ACTUACIONES DE LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE LAS CUOTAS APORTADAS AL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
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Art. 2a./J. 153/2012 (10a.). REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL.
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