Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 90/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 376, de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.", y de la interpretación más amplia del artículo 233, en relación con los diversos preceptos 212, 225, 226 y 227, todos de la Ley de Amparo; 9o., 44 y 81 de la Ley Agraria, la suspensión de plano debe decretarse en favor de la clase campesina, en general, cuando a través del amparo reclame cualquier acto tendente a la privación total o parcial, temporal o definitiva, de sus derechos agrarios colectivos o individuales o su sustracción del régimen jurídico ejidal, pues considerar lo contrario podría llevar a vulnerar algún derecho esencial, ya que conforme al citado criterio del Alto Tribunal, en la suspensión en materia agraria es inaplicable el artículo 124 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; de ahí que mientras un ejidatario o comunero no haya adquirido el dominio pleno de las tierras que se le dotaron, no puede excluírsele del referido numeral 233, bajo el argumento de que éste sólo protege derechos colectivos de los núcleos ejidales o comunales, pues debe partirse de la premisa de que el núcleo ejidal es el propietario de todas y cada una de las tierras destinadas al asentamiento humano, las de uso común o las parceladas.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2002418
Clave: VI.3o.(II Región) 8 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1573
Amparo en revisión 845/2012. Concesionaria Mexiquense, S.A. de C.V. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Guadalupe González Vargas.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 92/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 11 de abril de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 17 de mayo de 2023 la radicó con el número de contradicción de criterios 166/2023, y por ejecutoria del 22 de junio de 2023, al determinar que sí existe contradicción, derivó la tesis jurisprudencial PR.A.CN. J/15 A (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. NO PROCEDE CONCEDERLA CUANDO LA PARTE QUEJOSA ES UNA PERSONA INDIVIDUAL DE DERECHO AGRARIO QUE PROMUEVE POR SU PROPIO DERECHO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.5o.8 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. AL FIJARSE EL MONTO DE LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS, EL VALOR DE LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (TIIE) NO DEBE CUANTIFICARSE DOS VECES, ES DECIR, APLICARLO AL DETERMINAR POR SEPARADO TANTO EL MONTO DE LOS DAÑOS COMO EL DE LOS PERJUICIOS QUE PUDIERAN OCASIONARSE CON LA MEDIDA AL TERCERO PERJUDICADO [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 95/2011 (9a.)].
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