Tesis aislada · Novena Época · Pleno
El precepto citado no transgrede el principio de legalidad tributaria a que se contrae el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que al establecer el impuesto por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección o dependencia de un tercero, la Ley en cita no omite los elementos del tributo, habida cuenta de que señala que los sujetos del gravamen son quienes se encuentran domiciliados en el Estado de Baja California, o tengan en éste agencias, sucursales o representación y realicen pagos por las remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero (artículo 151-15); el objeto del mismo, lo constituyen los pagos por concepto de remuneraciones mencionadas (artículo 151-13); el hecho impositivo se identifica por el pago de remuneraciones al trabajo personal subordinado; la base del impuesto se constituye por el monto total de los pagos que se efectúen por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección o dependencia de un tercero; que la tasa o tarifa aplicable es la estipulada por la Ley de Ingresos, aplicada al total de los pagos mensuales efectuados por el contribuyente; desprendiéndose de todo esto que los elementos esenciales del tributo referido se encuentran expresamente consignados en la ley, no quedando, por ello, margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, pues en cada caso, deberán apegarse a las referidas disposiciones generales de observancia obligatoria, pudiendo así el sujeto pasivo de la relación tributaria en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado de Baja California o Municipio en que resida.
---
Registro digital (IUS): 200244
Clave: P. CXI/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 256
Amparo directo en revisión 682/91. Matsushita Industrial de Baja California, S.A. de C.V. 14 de agosto de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintiuno de noviembre en curso, por unanimidad de diez votos de los ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXI/1995 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. P. CXXII/95. JUEZ DE DISTRITO. EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO POR AUSENCIA DE AQUEL, CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER EN DEFINITIVA, SI NO CUENTA PARA ELLO CON AUTORIZACION PREVIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION (ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION VIGENTE HASTA 1994).
Siguiente
Art. P. CXIV/95. REVISION EN AMPARO DIRECTO, CARECE DE LEGITIMACION PARA INTERPONERLA EL TRIBUNAL EMISOR DE LA SENTENCIA RECLAMADA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo