Tesis aislada · Novena Época · Pleno
Si conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, debiendo por ello seguirse por el agraviado, su representante o por su defensor, lo que significa que tanto la promoción del amparo como sus recursos e instancias se seguirán siempre por persona interesada, o sea, aquella a quien el acto reclamado o la actuación u omisión impugnados causen un agravio personal y directo; es evidente que siendo esto un principio fundamental del juicio constitucional que legitima a los promoventes, para accionar, al haber actuado sólo como un órgano jurisdiccional que resolvió la controversia suscitada entre el particular quejoso y la administración pública como autoridad demandada, el tribunal emisor de la sentencia reclamada carece de legitimación para interponer el recurso de revisión previsto por el artículo 83, fracción V, de la ley de la materia, dado que su actuación imparcial por antonomasia, quedó agotada con el dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado, de modo que el interés para que tal determinación subsista o no, sólo lo tienen las partes contendientes (particular actor y órgano de la administración pública demandado).
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Registro digital (IUS): 200247
Clave: P. CXIV/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 259
Amparo directo en revisión 682/91. Matsushita Industrial de Baja California, S.A. de C.V. 14 de agosto de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintiuno de noviembre en curso, por unanimidad de diez votos de los ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXIV/1995 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. CXI/95 . REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO, IMPUESTO A LAS. EL ARTICULO 151-13 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA QUE LO PREVIENE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. (DECRETO NO. 93 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DE 20 DE FEBRERO DE 1988).
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