Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El citado precepto confiere a las autoridades fiscales la facultad de determinar presuntivamente ingresos a cargo de las personas físicas cuando las erogaciones realmente efectuadas sean superiores a los ingresos declarados; sin embargo, dicha facultad está limitada, pues aquel numeral establece que se consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras, los cuales no necesariamente comprenden los depósitos bancarios, porque en estos últimos no siempre se pacta el pago de intereses que es lo que permitiría considerarlos como inversiones financieras, tomando en cuenta que el interés es el rendimiento, provecho o utilidad derivado del capital. Consecuentemente, es la autoridad fiscal la que en cada caso debe determinar si los depósitos bancarios realizados por el contribuyente deben o no considerarse inversiones financieras y, por ende, erogaciones para efectos de proceder conforme al citado precepto legal.
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Registro digital (IUS): 2002499
Clave: 2a./J. 187/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 2; Pág. 957
Contradicción de tesis 326/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.Tesis de jurisprudencia 187/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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