FISCALES

Artículo I.7o.A.75 A (10a.). EMPRESAS MICROINDUSTRIALES. NO TIENEN OBLIGACIÓN DE CONTAR CON LA DECLARACIÓN DE APERTURA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 45 DE LA ABROGADA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, NI CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO, AL ESTAR EXCLUIDAS DE LA REGULACIÓN DE ESE ORDENAMIENTO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

EMPRESAS MICROINDUSTRIALES. NO TIENEN OBLIGACIÓN DE CONTAR CON LA DECLARACIÓN DE APERTURA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 45 DE LA ABROGADA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, NI CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO, AL ESTAR EXCLUIDAS DE LA REGULACIÓN DE ESE ORDENAMIENTO.

El artículo 1 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el 26 de enero de 2009, actualmente abrogada, establece que sus disposiciones tienen por objeto regular el funcionamiento de los establecimientos a que se refiere, entendiéndose por éstos, de conformidad con su numeral 2, fracción XVI, aquellos locales ubicados en inmuebles donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, con fines de lucro. Asimismo, el artículo 45 de ese ordenamiento dispone que los establecimientos mercantiles cuyas actividades no estén consideradas dentro de los giros que requieren licencia de funcionamiento, están obligados a presentar su aviso de "declaración de apertura" para que se les registre. Por su parte, de los artículos 2o., 3o., fracción I, 17 y 22 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal se advierte que las empresas microindustriales son las unidades económicas que, a través de la organización del trabajo y bienes materiales o incorpóreos de que se sirvan, se dediquen a la transformación de bienes, ocupen directamente hasta quince trabajadores y cuyas ventas anuales estimadas o reales no excedan de los montos que determine la Secretaría de Economía, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación; que las sociedades constituidas e inscritas en el Registro Público de Comercio podrán obtener de la mencionada dependencia o de las autoridades en quienes hubiere delegado esa función, la inscripción en el Padrón Nacional de la Microindustria, así como la cédula que las acredite como empresas microindustriales y, consecuentemente, alcanzar los beneficios cuyo otorgamiento proceda conforme a esa ley u otras disposiciones, y que la aludida cédula acreditará que la empresa, persona física o moral microindustrial, figura en el referido padrón, y que se encuentran satisfechos los requisitos relativos a registros, licencias o autorizaciones que en la propia cédula o en sus anexos se indiquen. Por tanto, las empresas microindustriales no tienen obligación de contar con la declaración de apertura que prevé el señalado artículo 45 ni con licencia de funcionamiento, ya que al ser personas físicas o morales dedicadas a la industria en los términos descritos, están excluidas de la regulación de la ley inicialmente citada y, por tanto, se encuentran facultadas para realizar sus actividades bajo el amparo de la cédula de microindustria. Lo anterior se corrobora si se atiende al objeto por el cual son constituidos ambos negocios, ya que mientras los establecimientos mercantiles se ocupan de la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, las empresas microindustriales únicamente se dedican a la transformación de tales bienes, aunado a que en aquéllos el número de trabajadores no se encuentra limitado ni sus ventas anuales están restringidas, como en el caso de éstas, pues acorde con el artículo 1o. de la ley que las rige, su creación tiene como finalidad fomentar el desarrollo de la microindustria y de la actividad artesanal, mediante el otorgamiento de apoyos fiscales, financieros, de mercado y de asistencia técnica, así como facilitar la constitución y funcionamiento de las personas morales correspondientes, además de simplificar trámites administrativos ante las autoridades.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002525

Clave: I.7o.A.75 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2043

Precedentes

Amparo en revisión 306/2012. Director Jurídico en Gustavo A. Madero. 31 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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