Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Si se reclama el impuesto sobre la renta sobre dividendos o utilidades repartibles, en cuanto que las sociedades carecen de interés jurídico, tiene aplicación la tesis del Tribunal Pleno que sostiene: "... deben estimarse fundados los agravios en cuanto sostienen que la empresa tiene interés jurídico para controvertir la constitucionalidad de las disposiciones que reglamentaban el impuesto del 8% sobre dividendos, puesto que de los autos de primera instancia aparece que la Oficina Federal de Hacienda ... en su oficio ... dirigido a la negociación quejosa le comunicó que estaba obligada a presentar sus declaraciones de cédula II (8% sobre dividendos), así como cubrir el impuesto respectivo ... y por tanto le otorgó un plazo ... para cumplir con las referidas obligaciones, por lo que si por una parte se le exigía el pago de una suma determinada por concepto del citado tributo, por la otra se le requería perentoriamente para que presentara declaraciones y cubriera el impuesto correspondiente, por lo que resulta inminente el ejercicio de la facultad económica coactiva en contra de la sociedad presunta agraviada, en el supuesto de que no cumpliera con las obligaciones fiscales cuya constitucionalidad impugna en esta vía, debiendo hacerse notar que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que reglamentaba el referido impuesto del 8% sobre dividendos, el citado tributo es a cargo de los socios y no de la sociedad, por otra parte debe tomarse en consideración que el mismo precepto establece que la negociación es solidariamente responsable del pago del tributo, y en consecuencia, de no cubrirlo se ejerce en su contra el procedimiento económico coactivo, ya que también tiene la calidad de deudora del impuesto, en forma solidaria con los causantes, que son los socios; y en tal virtud, cuando se exige el gravamen a la sociedad en su calidad de deudora solidaria, es claro que la misma tiene interés jurídico para controvertir la legitimidad constitucional del repetido impuesto, toda vez que de acuerdo con el diverso artículo 1995 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, el deudor solidario está facultado para oponer las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación, como ocurre en la especie.".
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Registro digital (IUS): 801710
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLV, Primera Parte; Pág. 142
Amparo en revisión 2082/50. Benito Méndez Rodríguez, por sí y como representante de la Guadalupana, S. de R. L. de C. V. 14 de marzo de 1961. Mayoría de diez votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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