Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 97, fracciones III y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, autoriza, entre otras, a las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el artículo 95, fracción XII, inciso a), del propio ordenamiento, a recibir donativos deducibles de esa contribución, siempre y cuando sus activos se destinen exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes, personas físicas o morales, así como que al momento de su liquidación y con motivo de ésta, los activos se destinen en su totalidad a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles de tal impuesto. Consecuentemente, para verificar si las personas morales sin fines de lucro a que se refiere el segundo de los indicados preceptos están autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, debe interpretarse su acta constitutiva como un todo, conforme a la legislación civil local, para advertir cuál es la intención de las personas que la constituyeron respecto al destino de su patrimonio una vez que se disuelvan; es decir, si del análisis integral y armónico de dicha acta constitutiva se advierte que la intención de los socios, una vez que se disuelva o liquide su patrimonio, es que se destine en su totalidad a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles del referido impuesto, es claro que está autorizada para recibir donativos deducibles de esa contribución, aun cuando en alguna de sus cláusulas se señale que una vez realizada la disolución y liquidación de la asociación, si quedaran bienes por dividir, se donarían a instituciones culturales sin fines de lucro y a la beneficencia pública, toda vez que, por ejemplo, conforme al artículo 1321 del Código Civil del Estado de Jalisco (de idéntico contenido que el diverso precepto 1851 del Código Civil Federal), cuando los términos de un contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas y, en cambio, si del acto jurídico se advierten disposiciones antagónicas a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, sin que la interpretación de la legislación local tenga como objetivo definir los elementos de esa contribución ni establecer los conceptos que puedan deducirse de su base gravable, sino simplemente determinar el objeto de la persona moral con fines no lucrativos, una vez que se disuelva o liquide.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002632
Clave: III.4o.A.1 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2183
Revisión fiscal 118/2012. Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur. 4 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Sergio Munguía Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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