Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando la demanda de amparo satisface los requisitos mínimos necesarios para ser considerada viable, porque sólo amerite la aclaración de omisiones formales mediante requerimiento hecho en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, éste no debe extenderse a la formulación de conceptos de violación pues en todo caso, la ampliación de la demanda, al realizarse en cumplimiento a una prevención en ese sentido debe, en principio, satisfacer los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la citada ley, concretamente, los motivos o conceptos de violación que tienden a controvertir el nuevo acto, dado que éstos constituyen la medida de análisis que el Juez Federal deberá realizar para pronunciarse sobre su constitucionalidad, y su formulación es una carga para el quejoso y no una obligación.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2002637
Clave: II.8o.(I Región) 3 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2186
Amparo en revisión 431/2012. Gonzalo García Medrano. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Zerpa Durán. Secretario: Roberto Carlos Hernández Suárez.Nota:Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2782; se publica nuevamente con la modificación en el rubro que el propio tribunal ordena.Por ejecutoria del 18 de octubre de 2017, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 254/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 111/2004 que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.A.1 A (10a.). RENTA. PARA VERIFICAR SI LAS PERSONAS MORALES SIN FINES DE LUCRO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XII, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ESTÁN AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DE DICHA CONTRIBUCIÓN, DEBE INTERPRETARSE SU ACTA CONSTITUTIVA COMO UN TODO, CONFORME A LA LEGISLACIÓN CIVIL LOCAL, PARA ADVERTIR CUÁL ES LA INTENCIÓN DE LAS PERSONAS QUE LA CONSTITUYERON RESPECTO AL DESTINO DE SU PATRIMONIO UNA VEZ QUE SE DISUELVAN.
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Art. I.7o.A. J/2 (10a.). REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL QUE CONFIRMAN LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011).
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