Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en los conceptos de violación de la demanda de garantías, la quejosa aduce la inconstitucionalidad de un precepto legal que no fue señalado como acto destacado en dicho ocurso, el Juez de Distrito debe prevenirla con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si señala o no a dicho numeral como reclamado y, de ser el caso, a las autoridades responsables que intervinieron en el procedimiento legislativo correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas fundamentales que rigen en el juicio de garantías que trasciende al resultado de la sentencia, y que da lugar a que el tribunal revisor ordene la reposición del procedimiento con fundamento en el artículo 91, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, aun cuando se haya concedido la protección constitucional a la quejosa en contra del acto de aplicación de dicha norma. Lo anterior, porque la debida integración de la litis constitucional constituye una cuestión de orden público que es necesario realizar en aras del mandato de una justicia completa, contenido en el artículo 17 de la Ley Fundamental, y en la inteligencia de que atento a la técnica jurídica que rige en el juicio de amparo indirecto contra leyes, de reclamarse en forma destacada la inconstitucionalidad de un precepto legal, ello incide sobre el estudio que se haga respecto de la procedencia del juicio y, en su caso, sobre el fondo del asunto; asimismo, porque de prosperar el planteamiento de inconstitucionalidad del precepto legal combatido en los conceptos de violación, traería a la impetrante un mayor beneficio que el obtenido con el fallo recurrido, al concederse la protección constitucional tanto en contra de dicho precepto como en vía de consecuencia contra el acto de aplicación de éste, lo que constituye un aspecto de fondo que sólo puede ser dilucidado previa reposición del procedimiento, a fin de dictar una sentencia congruente con las pretensiones deducidas de la demanda de garantías.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002636
Clave: VI.1o.A.16 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2185
Amparo en revisión 373/2012. Agente del Ministerio Público de la Federación y otras. 14 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A. J/4 (10a.). REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. DEBE DECRETARSE POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL, SI EN EL INCIDENTE RELATIVO EL JUEZ DE DISTRITO DICTA DOS INTERLOCUTORIAS DISTINTAS RESPECTO DE DIVERSAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SIN ACTUALIZARSE PARA ELLO EL CASO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. X.A.T.7 A (10a.). RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE TABASCO. NO DA POR CONCLUIDO EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO.
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