Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el aludido precepto señala en su último párrafo: "Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que ante ellos se otorguen.", también lo es que en ninguna de sus partes refiere que deba ser citado textualmente o transcrito su contenido. En estas condiciones, el derecho humano de acceso a la justicia, previsto en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 8, numeral 1, 25, numeral 1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual está conformado por los diversos principios de tutela judicial efectiva, pro actione, iura novit curia y de eficiencia, impide a los órganos jurisdiccionales, entre otras cosas, realizar una interpretación rigorista de las instituciones procesales, así como de las disposiciones legales, para no vulnerar el diverso principio pro homine que protege, preponderantemente, el derecho internacional. Ahora, el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tácitamente y por integridad del sistema, recoge también los principios inicialmente referidos, por lo que es obligación de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa considerarlos al resolver los conflictos que se les planteen. En consecuencia, de la interpretación en sentido amplio del mencionado artículo 2475, se colige que no conmina a los notarios públicos a que hagan una transcripción textual de su contenido en los instrumentos que expidan, por lo que no puede restárseles valor jurídico si el fedatario únicamente cita en ellos ese precepto, pues al verificar la ratio de la norma, el juzgador evitará que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las reglas procesales, impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto atendiendo a la controversia efectivamente puesta a su consideración, máxime si se estima que quien resuelve conoce el derecho aplicable y, por tanto, es innecesario que las partes prueben en un litigio o controversia lo que dicen las normas.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002689
Clave: XXI.1o.P.A.12 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1299
Amparo directo 197/2012. Grupo JDC, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Adriana Barrera Barranco. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.78 A (10a.). VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. SE ACTUALIZA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL PROMOVENTE DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL ADUCE LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA ASÍ COMO DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ADJUNTARLAS A SU DEMANDA Y EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO LO REQUIERE PARA QUE LAS PRESENTE.
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