FISCALES

Artículo I.7o.A.78 A (10a.). VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. SE ACTUALIZA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL PROMOVENTE DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL ADUCE LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA ASÍ COMO DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ADJUNTARLAS A SU DEMANDA Y EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO LO REQUIERE PARA QUE LAS PRESENTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. SE ACTUALIZA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL PROMOVENTE DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL ADUCE LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA ASÍ COMO DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ADJUNTARLAS A SU DEMANDA Y EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO LO REQUIERE PARA QUE LAS PRESENTE.

Según el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la hipótesis de que la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, bajo el principio de litis abierta, se tendrá como resolución impugnada tanto la recaída al recurso intentado en sede administrativa, como la que fue objeto de estudio del medio de defensa correspondiente. En otro aspecto, acorde con el precepto 15 del invocado ordenamiento, el actor en el juicio contencioso administrativo tiene la carga procesal de adjuntar a su demanda el documento en donde se consigne la resolución que se impugna, así como la constancia de su notificación y, en caso de que aquél no cumpla con esa exigencia, el Magistrado instructor deberá requerirlo a efecto de que presente tales documentos dentro del plazo de cinco días, apercibido de que, en caso de que no los exhiba dentro del término concedido, se tendrá por no presentada la demanda. En estas condiciones, se actualiza una violación manifiesta de la ley en términos del dispositivo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, que conlleva la suplencia de la queja deficiente, cuando el promovente del juicio aduce la ilegalidad de la resolución recurrida en sede administrativa así como de su notificación, pero omite adjuntarlas a su demanda y el mencionado juzgador no actúa en los términos señalados; violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, si la Sala resuelve estar impedida para examinar los argumentos propuestos por la demandante, bajo el argumento de que no se ofrecieron como prueba los indicados documentos.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002685

Clave: I.7o.A.78 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2289

Precedentes

Amparo directo 738/2012. Servicios Profesionales Bild, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.7o.A.78 A (10a.) del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.7o.A.78 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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