Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La persona mayor de edad incapaz y el menor de dieciocho años se equiparan jurídicamente, porque ambos carecen de capacidad de ejercicio y sólo pueden ejercitar sus derechos por conducto de sus representantes; por ello, cuando se promueve amparo en favor de una persona cuya personalidad jurídica se encuentra restringida (por estar privado de inteligencia), el Juez de Distrito que conozca está obligado a nombrarle un representante especial para que intervenga en el juicio en términos del artículo 6o. de la Ley de Amparo, ya que dicho precepto es aplicable con base en el control de convencionalidad, y debe ser analizado mediante una interpretación conforme, tomando en consideración los deberes de protección de las personas que sufran alguna incapacidad, en congruencia con los derechos especiales consagrados a su favor, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales que contienen derechos humanos obligatorios para nuestro país; máxime que tratándose de medidas que puedan afectar sus derechos, los órganos jurisdiccionales tienen que hacer una interpretación pro persona o pro homine, pues al estar de por medio directa o indirectamente el bienestar de una persona incapaz, los Jueces Federales están constreñidos a suplir la deficiencia de la queja en toda su amplitud.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002706
Clave: III.2o.P.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1310
Queja 32/2012. 7 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.83 A (10a.). AMPARO. LOS ARTÍCULOS 21 Y 73, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE LA MATERIA NO SON DISCRIMINATORIOS, AUN CUANDO NO ESTABLEZCAN, EN COMPARACIÓN CON LOS PRECEPTOS 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO NO SE INDICA EN EL ACTO EL RECURSO CON QUE CUENTA EL GOBERNADO, EL TIEMPO PARA INTERPONERLO Y LA AUTORIDAD ANTE LA CUAL DEBE PRESENTARSE.
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Art. IUS 802001. GARANTIA DE AUDIENCIA. REVOCACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
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