Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
Los artículos 30, apartado A), 32, párrafo segundo, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituyen las bases constitucionales a las que habrán de sujetarse las Constituciones de los Estados tratándose de la elección de gobernadores, miembros de las Legislaturas Locales e integrantes de los Ayuntamientos, por virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Norma Fundamental. Así, para ocupar el cargo de gobernador se establecen ciertos requisitos esenciales a los que queda constreñida la legislación local (artículo 116, fracción I), mientras que, tratándose de los miembros de las Legislaturas Locales e integrantes de los Ayuntamientos, la libertad de configuración normativa de los legisladores locales es mayor, en la medida en que la Constitución General de la República sólo establece algunos lineamientos mínimos para su elección, mas no los requisitos y calidades que deben cubrir. Por tanto, los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular en los Estados de la República, tales como diputados o miembros de los Ayuntamientos, constituyen un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración de los legisladores locales y, en ese sentido, es válido que las Constituciones y leyes de los Estados establezcan requisitos variados y diferentes.
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Registro digital (IUS): 2002717
Clave: P./J. 5/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 1; Pág. 196
Acción de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012. Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo. 31 de octubre de 2012. Unanimidad de once votos en relación con el sentido; mayoría de nueve votos en relación con las consideraciones contenidas en esta tesis; votaron en contra: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.El Tribunal Pleno, el catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 5/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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