Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que de acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes de aquél y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten. Así, para la determinación de las cuotas correspondientes ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que éstas sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. Asimismo, sostuvo que siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de proporcionalidad y equidad que establece la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe existir un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio, y debe otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio. Por tanto, al establecer el artículo 58 Bis, apartado A), numeral 5, inciso k), subinciso f), que por la emisión de la anuencia municipal y en su caso, por su revalidación anual en los términos de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo del Estado de Nuevo León, para licencias y autorizaciones de cambio de giro o domicilio de restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores, en botella abierta o al copeo, con un área de atención al público de hasta 120 metros cuadrados, se pagarán 150 cuotas, viola el principio de proporcionalidad tributaria, ya que el monto de la cuota no atiende al costo del servicio prestado por el gobierno, consistente en la expedición de la anuencia municipal o su revalidación, sino a elementos ajenos a éste, pues varía según el giro comercial de cada establecimiento y el área de atención al público que tenga cada uno de ellos, cuando estos elementos no provocan que al Estado le cueste más la expedición de tales documentos. Asimismo, es contrario al principio de equidad tributaria, en virtud de que da un trato desigual a cada uno de los establecimientos que expendan o en los que se consuman bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo, cuando sus actividades son análogas y reciben un mismo servicio, consistente en la expedición o revalidación de la anuencia municipal. Por otra parte, no justifica la diferencia de cuotas que se trate de giros reglamentados, por el hecho de que pudieran requerir mayor vigilancia en aspectos de seguridad pública, certeza del derecho, normas de higiene, horarios, restricciones de venta a menores y limitantes al giro específico, por los productos alcohólicos que expenden, pues si todos ellos realizan una actividad análoga -el expendio, venta o consumo de bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo- el servicio de inspección, control y vigilancia es similar en todos los casos. Tampoco encuentra justificación en la mayor dimensión del área de atención al público de algunos establecimientos, pues éste es un aspecto que no incide en el costo que representa para el Estado el mencionado servicio administrativo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002749
Clave: IV.2o.A.32 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1349
Amparo en revisión 253/2012. Delegada del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y otra. 31 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María del Socorro Zapata Barrera.Nota: Por ejecutoria del 27 de agosto de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 463/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 172/2012 (10a.). DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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