FISCALES

Artículo I.7o.A.80 A (10a.). DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES OMITIDAS. PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN RELATIVA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO ESTÁ OBLIGADO A INICIAR EL PROCEDIMIENTO SECUENCIAL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 171 Y 172 DE SU REGLAMENTO EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN PARA SU LIQUIDACIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES OMITIDAS. PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN RELATIVA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO ESTÁ OBLIGADO A INICIAR EL PROCEDIMIENTO SECUENCIAL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 171 Y 172 DE SU REGLAMENTO EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN PARA SU LIQUIDACIÓN.

Los artículos 270 y 271 de la Ley del Seguro Social disponen que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de organismo fiscal autónomo, en el ámbito de su competencia, ejercerá las atribuciones que ese ordenamiento le confiere de manera ejecutiva, con autonomía de gestión y técnica, entre ellas, la potestad de determinar y liquidar las contribuciones en materia de aportaciones de seguridad social, particularmente las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en la propia ley. En estas condiciones, si el citado instituto, en ejercicio de su facultad de comprobación prevista en el artículo 39 C de la mencionada ley, a través de la información que aparece en sus registros, advierte el incumplimiento en el pago de cuotas obrero patronales, puede determinar presuntivamente dichas aportaciones adeudadas, por lo que para emitir su resolución no está obligado a iniciar el procedimiento secuencial previsto en los numerales 171 y 172 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en relación con el diverso 52-A, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, esto es, requerir previamente al contador público autorizado la información o documentación del dictamen emitido y sólo en caso de que ésta se presentara incompleta o insuficiente, requerirá directamente al patrón contribuyente, ya que el referido organismo ejerce discrecionalmente su facultad revisora y, además, porque en el juicio contencioso administrativo no se impugna la validez del dictamen emitido por el contador público autorizado, sino la cédula de liquidación por las cuotas omitidas.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002754

Clave: I.7o.A.80 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1354

Precedentes

Amparo directo 757/2012. Kidzania de México, S.A. de C.V., antes Servi Diversiones, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.7o.A.80 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.7o.A.80 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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