Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado prevé una prerrogativa de carácter personal e intransferible, pues se trata de un derecho concedido únicamente al sujeto activo principal de la relación jurídica tributaria que presentó la declaración del ejercicio y pagó la contribución respectiva y no a otro, salvo, en el caso de escisión, donde el derecho podrá dividirse entre la sociedad escindente y las escindidas en la proporción en que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se escinde; también precisa que para ejercer el referido derecho es necesario que el contribuyente efectivamente pague el impuesto sobre la renta y que éste sea mayor al impuesto al activo pagado. De lo anterior se concluye que el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que aplica a todos los contribuyentes ubicados dentro del supuesto normativo que establece sin distinción alguna; en otras palabras, todo sujeto que efectivamente pague el impuesto sobre la renta en el ejercicio de que se trate y que presente su declaración y pague el impuesto al activo podrá gozar de la prerrogativa indicada.
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Registro digital (IUS): 2002789
Clave: 1a. XLIV/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 1; Pág. 818
Amparo directo en revisión 2395/2012. 17 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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