Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 70 de la Ley de Amparo establece el trámite de los impedimentos contra servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, pero no precisa cuáles pruebas son admisibles y en qué términos, por lo que, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo artículo 87 dispone que son admisibles las pruebas que presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. No obstante, dicho dispositivo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado, en todos los casos a recabar las pruebas ofrecidas por las partes, sino que, para su admisión, deben cumplir con los requisitos de pertinencia e idoneidad. En ese tenor, si al rendir el informe solicitado el funcionario negó la causa de impedimento que se le atribuye, una prueba confesional a su cargo no es pertinente ni idónea para desvirtuar su negativa, porque no se está en el caso de un procedimiento ordinario en el que se ventile una controversia entre partes, tendente a dirimir un conflicto de intereses, ya que quien hace valer una causa de impedimento de un juzgador, debe comprobar su afirmación, lo que presupone que desde el momento de su interposición cuenta con los elementos o pruebas fehacientes y directas que respaldan su afirmación, ya que el impedimento de un juzgador federal no puede promoverse con base en especulaciones o presunciones, ni a lo que pudiera obtenerse al desahogarse una prueba de tal naturaleza.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2002794
Clave: XVII.2 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1364
Reclamación 47/2012. Carmen Cita Cobos Villalobos. 31 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa Zambrano Calero. Secretaria: Margarita Bertha Velasco Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 802107. AGRARIO, COMITE EJECUTIVO. LA PERSONALIDAD PARA PROMOVER RECAE SOBRE LOS TRES MIEMBROS QUE LO INTEGRAN, Y NO SOLO EN SU PRESIDENTE.
Siguiente
Art. XVII.3 K (10a.). IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. SU NATURALEZA NO PERMITE LA PREPARACIÓN DE LAS PRUEBAS RESPECTIVAS PUES SE OBSTACULIZARÍA LA RESOLUCIÓN DE LOS JUICIOS EN QUE AQUÉL SE HAGA VALER.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo