Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El principio de mantenimiento del menor en la familia biológica está proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 3 de diciembre de 1986, así como en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por México el 10 de agosto de 1990. Conforme a lo dispuesto en dichas normas, los Estados deben velar porque los niños no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo en aquellos casos donde, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen que la separación es necesaria para el interés superior del niño, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables. Por lo mismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que los principios del interés superior de la infancia y de mantenimiento del menor en la familia biológica pueden entrar en contradicción en los casos de adopción de menores de edad, puesto que las soluciones más adecuadas al interés del niño pueden no ser las que favorezcan el mantenimiento o reinserción en la familia biológica. No obstante, en este entramado normativo se advierte la superioridad jerárquica atribuida al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz que ordena procurar la reinserción familiar expresamente se subordina a ella, al determinar que los Estados parte velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo en aquellos casos en los que tal separación sea necesaria para el interés superior del niño. En el plano de la función judicial, procurar el interés superior del menor implica separar conceptualmente aquel interés del menor -como sujeto de derecho- de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso el de los padres. Consecuentemente, esta Primera Sala considera que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado a aquel que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor.
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Registro digital (IUS): 2002816
Clave: 1a. LIV/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 1; Pág. 825
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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