Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la hipótesis de que se demande ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la nulidad de la negativa de solicitud de deducción de impuestos decretada por la autoridad hacendaria, no debe sobreseerse en el juicio contencioso administrativo correspondiente bajo el argumento de que el acto impugnado no puede surtir efecto alguno en razón de que el objeto materia de la controversia ha dejado de existir, cuando el contribuyente realizó la deducción en un ejercicio fiscal anterior, en atención a que la legalidad de la negativa controvertida constituye la materia del juicio y la circunstancia de que se hubiera realizado la deducción no conlleva que se soslaye su estudio, en virtud de que la determinación que se adopte al respecto trascenderá sobre la decisión tomada por el gobernado en el sentido de si debió o no efectuar la deducción; ello, ante el temor de que eventualmente se le instruya un procedimiento fiscalizador en el que la autoridad hacendaria le finque un crédito fiscal basado en que fue incorrecto que en el ejercicio correspondiente hubiera realizado la deducción, esto es, que calculó indebidamente el impuesto respectivo, por lo que la Sala del órgano jurisdiccional referido deberá pronunciarse sobre la legalidad de la negativa impugnada.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002834
Clave: I.7o.A.82 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1403
Amparo directo 735/2012. Akzo Nobel Chemicals, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.1o.A.11 A (10a.). MULTA POR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES SIMPLIFICADOS SIN LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES. ES CORRECTA CUANDO SEAN POR UNA CANTIDAD MENOR A CIEN PESOS, CONFORME A LA REGLA I.2.10.1. DE LA TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010.
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