Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2002846
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.4o.A.14 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, página 1413
Tipo: Aislada
PAGO DEL VALOR DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADUANERA. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, AUN CUANDO AQUÉLLAS HAYAN SIDO ENAJENADAS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES.
Si el Servicio de Administración Tributaria inicia un procedimiento en materia aduanera y, como resultado de ello, embarga precautoriamente cierta mercancía, la entrega al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y éste, a su vez, la enajena, pero posteriormente se determina la nulidad de la resolución determinante de dicho procedimiento y la autoridad administrativa le comunica al particular que está imposibilitada para devolverle la mercancía, entonces procede que se le pague su valor conforme al artículo 157 de la Ley Aduanera y no de acuerdo con los artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Lo anterior es así, habida cuenta que este último ordenamiento tiene las características de una ley general, debido a que regula la administración y enajenación de bienes en una pluralidad o generalidad de procesos y situaciones, y no en un conjunto específico; en cambio, la Ley Aduanera cuenta con las de una especial, pues sus disposiciones únicamente se vinculan con la entrada y salida del territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, y en su artículo 157 prevé un procedimiento que regula específicamente la forma de calcular y efectuar el pago de las mercancías embargadas, por lo que, como norma especial, debe prevalecer. Lo anterior se corrobora si se atiende a que el valor arancelario del bien embargado cobra aplicación no sólo cuando el Servicio de Administración Tributaria, al que por cierto es el único al que se refiere el artículo 157 de la Ley Aduanera, sea quien lo destruya, done, asigne o venda, sino también cuando realice esos actos por conducto de otro organismo, como el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, porque al ocasionarse el mismo resultado, sin importar quién enajenó el bien, tiene plena aplicación la norma específica para indemnizar al particular, es decir, el citado artículo 157, máxime que no existe algún precepto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público que lo haga inaplicable.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 348/2012. Triplay, Aglomerados y Muebles El Azteca, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermina Coutiño Mata. Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 370/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 9/2014 (10a.) de título y subtítulo : "MERCANCÍAS OBJETO DE EMBARGO PRECAUTORIO EN UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADUANERA. FORMA DE CALCULAR SU VALOR ANTE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE DEVOLVERLAS POR HABER SIDO ENAJENADAS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE)."
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Registro digital (IUS): 2002846
Clave: II.4o.A.14 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: T.C.C.
Sala: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1413
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.4o.A.15 A (10a.). VALOR DE LA MERCANCÍA EMBARGADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. PARA DETERMINAR SU PAGO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, SI LA AUTORIDAD ASÍ LO INDICA EN LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA IMPOSIBILIDAD DE SU DEVOLUCIÓN.
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Art. II.4o.A.13 A (10a.). PAGO DEL VALOR DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADUANERA. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 157, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, CUANDO LA AUTORIDAD COMUNIQUE AL PARTICULAR QUE ESTÁ IMPOSIBILITADA MATERIALMENTE PARA DEVOLVERLE AQUÉLLAS POR HABERLAS ENTREGADO PARA SU REMATE AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, AUN CUANDO EN ESTE SUPUESTO NO EXISTA UNA DECLARACIÓN EXPRESA DE PROCEDENCIA DE DICHA DEVOLUCIÓN (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2010).
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