Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La procedencia de la acción de prescripción positiva en materia agraria no tiene como consecuencia que en el mismo juicio se reconozca como ejidatario a quien la ejercitó, ya que esta decisión corresponde, en principio, a la asamblea de ejidatarios, la que, en su carácter de órgano supremo del ejido en términos del artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria, tiene la atribución de verificar que el aspirante reúne los requisitos legales correspondientes, además de que dicha calidad trae consigo el derecho a participar activamente en la vida del ejido y en sus órganos de dirección, así como otros beneficios más allá del uso, goce y disfrute de la parcela que derivan de la prescripción adquisitiva de la posesión; por ello, de prosperar esta acción, el tribunal agrario no puede reconocer la calidad de ejidatario al promovente, pues sólo en caso de que la asamblea de ejidatarios no la otorgue, el aspirante podrá impugnar tal decisión en términos del artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002859
Clave: II.4o.A.16 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1423
Amparo directo 439/2012. Marco Eusebio Villanueva Gutiérrez. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermina Coutiño Mata. Secretaria: Dinorah Hernández Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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