FISCALES

Artículo VI.2o.(II Región) 3 A (10a.). REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO PRINCIPAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO PRINCIPAL.

En atención a la jurisprudencia P./J. 77/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 40, de rubro: "INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", y de la interpretación sistemática de los artículos 63, penúltimo párrafo, 70 y 74, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que el plazo de quince días para que la parte que obtuvo sentencia favorable en el juicio contencioso administrativo se adhiera al recurso de revisión fiscal, debe computarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la interposición del recurso principal. Esto es así, porque al preverse en los citados preceptos 70 y 74, fracción I, lo concerniente al cómputo de los términos y al momento en que surten efectos las notificaciones, debe considerarse que establecen las reglas generales aplicables a todas las actuaciones generadas dentro del procedimiento contencioso administrativo, sin que pueda decirse que la falta de reiteración de éstas en el referido numeral 63 implique que se esté frente a una norma especial, ya que ésta se identifica en tanto el legislador ha decidido establecer un caso de excepción a la regla general, pero no por su sola falta de reiteración, lo que se corrobora aún más si se tiene en cuenta que no es obligatorio repetir en cada norma las reglas generales que deben ser aplicadas; además, debe atenderse a que, precisamente, la finalidad de las notificaciones es que la parte interesada se entere cabalmente de los actos que se dicten en la secuela procesal y, por tanto, los términos relativos para su impugnación, en el caso, no pueden empezar a computarse si previamente aquéllas no han surtido efectos conforme a las indicadas disposiciones adjetivas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2002913

Clave: VI.2o.(II Región) 3 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1510

Precedentes

Revisión fiscal 761/2012. Titular de la Unidad Jurídica y Apoderada Legal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal en Guanajuato. 24 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Secretaria: Ana Laura Gutiérrez Sauza.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.2o.(II Región) 3 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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